ESTRUCTURA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO
Estructura del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano
Estructura
del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano
INTRODUCCION
En nuestro
Código Orgánico Procesal Penal están contenidos los principios orientadores del
proceso penal. Son varios los principios que determinan la naturaleza del
proceso. La reflexión sobre ellos es de suma importancia pues, la expresión
principios del proceso hace referencia a las ideas base de determinados
conjuntos de normas que se deducen de la propia ley aunque no estén
expresamente formuladas en ella. Estas ideas o criterios constituyen, por
tanto, el sustrato de los distintos tipos procesales, informan su estructura y
se manifiestan en su construcción o regulación legal.
Dualidad de partes
Para que pueda
constituirse un verdadero proceso es necesario la existencia de dos partes en
posiciones contrapuestas: el acusador y el acusado. En el Código Orgánico
Procesal Penal se hace recepción de este principio, el juez actúa como un
tercero imparcial que se constituye en una instancia superadora del conflicto
entre acusador y acusado; no obstante, este funcionario está facultado para
incorporar hechos al proceso mediante el interrogatorio de expertos (Art. 355),
testigos (Art. 357) y la orden de recibir nuevas pruebas (Art. 360), sin que
por ello se comprometa su imparcialidad.
Audiencia (audiatur et altera pars)
De acuerdo a este
principio fundamental, nadie puede ser condenado sin ser oído. Dicho principio
se relaciona directa e indirectamente con el de la defensa, cuyo
desconocimiento determina la nulidad del juicio.
Oficialidad
El principio de la
oficialidad predomina y es propio de aquellos procesos en que se encuentra en
juego el interés colectivo. Con la aplicación del principio de oficialidad se
obtiene la ventaja, desde la perspectiva de los intereses públicos, de
controlar la persecución penal a través de órganos estatales, naturalmente
diferentes, que deberán ocuparse de aquélla y del enjuiciamiento
El principio de
oportunidad se contrapone al de legalidad. Según este último el Ministerio
Público estará obligado a ejercitar la acción por todo hecho que revista los
caracteres de delito, siempre que de la investigación practicada resulten
elementos de cargo suficientes para mantener la acusación.
El principio de
oportunidad se concreta en constituir una excepción al de la legalidad y un
mecanismo apto para canalizar la selectividad espontánea de todo sistema penal.
Supone la posibilidad de abstenerse de perseguir determinadas conductas delictivas,
o de suspender el procedimiento en curso, con o sin condiciones para ello, en
atención a factores diversos inmersos en una concreta política criminal rectora
en un momento y lugar dados.
Estructura
del Código Orgánico Procesal Penal.
El Código Orgánico
Procesal Penal consta de un Título Preliminar, de cinco Libros y un Libro
Final.
Los cinco Libros
del COPP se dividen de la manera siguiente:
El Libro Primero
trata la parte general del procedimiento penal y todo lo relativo al régimen de
la acción penal y de la acción civil; el Libro Segundo se refiere al
procedimiento ordinario; el Libro Tercero a los procedimientos especiales; el
Libro Cuarto a los recursos; y, el Libro Quinto, a la ejecución de la
sentencia. El Libro Final se refiere a la vigencia, el régimen procesal
transitorio; la organización de los tribunales, del Ministerio Público y de la
defensa pública, para la actuación en el proceso penal.
El Título
Preliminar
La ubicación de los
principios que deben regular el ejercicio de la jurisdicción, en el Título
Preliminar tiene por finalidad presentar una visión global del sistema
procesal. El Código Orgánico Procesal Penal no es más que el desarrollo de esos
principios, los cuales se concretarán en mayor o menor medida, en cada una de
las fases del proceso; por tanto, tal como ya se indicara, van a constituir un
elemento auxiliar de la interpretación, además de su indudable valor pedagógico
y formativo para el cambio cultural en la manera de administrar justicia.
La primera de las
disposiciones del Título Preliminar prevé el derecho a un juicio previo y al
debido proceso. Esta norma no es más que la ratificación de principios
establecidos en el texto constitucional y en convenios internacionales
ratificados por Venezuela.
Se ubica como
primer artículo del COPP por estimarse que comprende todos los demás
principios que inspiran el proceso penal, el debido proceso legal da cara al
juzgamiento y eventual condena de una persona, significa atender la estricta
legalidad del rito procesal, descrito con anterioridad al despliegue de su
conducta.
Como aspectos del
debido proceso se reitera la necesidad de un juez imparcial, esto es ajeno a
cualquier otro interés que no sea el de administrar justicia y la de que el
juicio se efectúe sin dilaciones indebidas.
En el segundo
artículo se regula el ejercicio de la jurisdicción.
Se entiende por
jurisdicción el poder o autoridad que tiene alguno para gobernar y poner en
ejecución las leyes; y especialmente, la potestad de que se hallan revestidos
los jueces para administrar justicia, o sea para conocer de los asuntos civiles
o criminales o así de unos como de otros, y decidirlos o sentenciarlos con
arreglo a las leyes.
Si a los jueces y
tribunales ha delegado el pueblo la potestad de administrar justicia, éstos
tienen jurisdicción no sólo para declararla en sus decisiones, sino también
para cumplir y hacer cumplir lo juzgado. Con ello procura el Estado, a través
de los órganos de la jurisdicción mantener el orden jurídico objetivo alterado
por la perpetración de hechos punibles y garantizar la efectividad del ius puniendi.
El tercer artículo
consagra el principio de participación ciudadana.
Como se
señaló antes, con la incorporación de la ciudadanía, en la integración de los
tribunales encargados de juzgar, se pretende combatir las prácticas
burocráticas y rutinarias que caracterizan el estado de la administración
de justicia.
El cuarto artículo
establece la autonomía e independencia de los jueces.
La norma del COPP
prácticamente repite el precepto contenido en el artículo 205 de la
Constitución y con ello refiere la clásica independencia de los jueces,
fundamentada en el principio de la separación de los poderes públicos
(independencia externa); incorpora como aspecto resaltante la independencia
interna del Poder Judicial; esto es, frente a otros órganos judiciales Corte
Suprema de Justicia o administrativos Consejo de la Judicatura que
también lo integran.
El quinto artículo
del Título Preliminar se refiere a la autoridad del juez.
El principio de
colaboración entre los poderes públicos reconocidos constitucionalmente. Una
concreción del principio de autoridad del juez se encuentra en el artículo 357
del COPP , norma en la cual se le faculta para hacer uso de la fuerza pública a
los efectos de lograr la comparecencia de expertos o testigos oportunamente
citados; similar atribución le reconoce el artículo 6 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
El artículo seis se
refiere a la obligación de decidir.
Si corresponde a
los jueces la potestad de administrar justicia, éstos están obligados a
decidir, al punto que la ley sanciona penalmente (Art. 207 del Código Penal) al
funcionario público que omita o rehúse cumplir algún acto de su ministerio.
El artículo siete
reconoce el principio del juez natural.
Conforme a esta
disposición sólo el juez establecido con anterioridad por la ley está
legitimado para juzgar, de esta manera se proscribe el juzgamiento de ciertos
delitos por tribunales especiales creados con posterioridad a su comisión.
Se establece en el
artículo ocho la presunción de inocencia.
Este principio
tiene su origen en las ideas del iluminismo. Así, en la declaración de los
Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa se reconoció que
a todo hombre se le presume inocente hasta que haya sido declarado culpable.
En el artículo
nueve se reconoce el principio de la afirmación de la libertad.
Se refuerza el
principio de la libertad personal como regla general, al atribuirse carácter
excepcional a la prisión preventiva y con ello se da cumplimiento, también, a
compromisos asumidos en este sentido por la República.
En el artículo diez
se consagra el respeto a la dignidad humana.
Como otro de los
principios se, reconoce de esta manera uno de los derechos humanos más
menoscabados en el curso de un proceso penal. En efecto, la transgresión del
ordenamiento jurídico penal por parte del imputado, no conlleva la pérdida de
los derechos que como persona humana le son reconocidos.
En el artículo once
se dispone la titularidad de la acción penal
Es al
Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación
preliminar a los efectos de determinar la comisión de hechos punibles y la
identidad del autor; por lo que los órganos de policía de investigaciones penales
se colocan bajo su dependencia funcional.
El
artículo doce se establece los principios de la defensa e igualdad entre las
partes.
En el proceso penal
se enfrentan dialécticamente las pretensiones de acusador y acusado,
pretensiones que deben ubicarse en un plano de igualdad, esto no supone un
traslado de la justicia penal al ámbito privado, dado que el Estado se sigue
reservando el monopolio de la imposición de las penas. Además de relacionarse
con los derechos a la defensa y a un juicio justo, es la expresión del
reconocimiento de la igualdad como una garantía fundamental reconocida en el
artículo 61 de la Constitución de la República.
En el artículo
trece consagra la finalidad del proceso.
Conforme lo dispone
esta norma la finalidad del proceso es el establecimiento de la verdad de los
hechos, esto supone que el tribunal está obligado a descubrir la verdad
histórica que puede no coincidir con la exposición de las partes. Si bien el
tribunal puede no introducir hechos distintos a los enunciados en la acusación,
a los efectos de formar en él la certeza o evidencia suficiente para lograr su
convicción, se faculta al juez para disponer de oficio la práctica de pruebas
(Art. 360) e interrogar a expertos (Art.357) y testigos (Art.355).
En los artículos
14, 15, 16 y 17 se consagran, respectivamente, los principios del procedimiento a saber, la oralidad; publicidad, inmediación y concentración, a
los cuales ya se hizo referencia.
En el artículo
dieciocho se recoge el principio de contradicción.
Este
principio, que está estrechamente relacionado con el de publicidad, y es
consecuencia ineludible del proceso de partes, supone que los sujetos
procesales tienen la facultad de aportar y solicitar pruebas, conocer los
medios de prueba, intervenir en su práctica, objetarlas si lo estiman
pertinente e impugnar las decisiones que nieguen su realización. Este derecho a
controvertir pruebas es uno de los aspectos que forman el debido proceso y, en
consecuencia, su limitación constituye nulidad del medio probatorio.
El control de la
constitucionalidad, como artículo diecinueve
En los principios,
tiene por objeto incluir la Constitución, en su parte dogmática, entre las
fuentes directas de la legalidad procesal
Articulo 20
única persecución
Este principio
postula que nadie puede ser perseguido más de una vez por el mismo hecho. No
obstante, se deja abierta la posibilidad de entablar una nueva persecución
penal en dos casos expresamente señalados.
El artículo
veintiuno regula lo concerniente a la cosa juzgada.
Como una
garantía, referida a la seguridad jurídica, el imputado tiene derecho a ser
juzgado y condenado sólo una vez por un mismo hecho, en tal virtud no pueden
reabrirse procesos fenecidos salvo el caso excepcional de la revisión.
En el artículo
veintidós se regula el sistema de apreciación de las pruebas.
En tal sentido,
tiene el juez la obligación de apreciar los medios de prueba mediante su libre
convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y
las máximas de experiencia.
El Libro Primero
El Libro Primero
consta de nueve Títulos: El Título I está referido al ejercicio de la acción
penal y consta de cuatro Capítulos, a saber, de su ejercicio, de los obstáculos
para su ejercicio, de las alternativas a la prosecución del proceso y, de la
extinción de la acción; el Título II, a la acción civil; el Título III consta
de seis Capítulos: el Capítulo I contiene las disposiciones generales en lo que
respecta a la jurisdicción penal, la organización judicial y los supuestos de
prejudicialidad. En los Capítulos II, III y IV se tratan los criterios
fundamentales atributivos de competencia: el territorio, la materia y la
conexión, respectivamente. El Capítulo V regula los modos de dirimir la
competencia y el VI la recusación y la inhibición.
En relación a estos
últimos supuestos, que inciden sobre la competencia objetiva, se establece la
ampliación de las causales tradicionales hasta ahora taxativas, incluyéndose la
posibilidad de que la recusación o inhibición puedan plantearse por cualquier
otra causa distinta a las enumeradas en el artículo 83, cuando ésta se funde en
motivos graves que afecten la imparcialidad del funcionario.
El Título IV trata
de los sujetos procesales y sus auxiliares. Este Título está dividido en siete
Capítulos: el primero contempla las disposiciones preliminares en la materia;
el segundo, está referido al Tribunal; el tercero, al Ministerio Público; el
cuarto, a los órganos de policía de investigaciones penales; el quinto, a la
víctima y al querellante; el sexto, al imputado y el séptimo, a los auxiliares
de las partes.
En el Capítulo
referido al tribunal se dispone la integración de ellos en forma unipersonal
por jueces profesionales o con escabinos o jurados en primera instancia, según
la pena que merezca el delito de que se trate. En segunda instancia, la Corte
de Apelaciones se integrará exclusivamente por jueces profesionales.
En el Capítulo
relativo al Ministerio Público se recalca su autonomía e independencia,
reconocidas constitucionalmente, y destaca su carácter de titular de la acción
penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones.
Se regula en el
siguiente Capítulo lo concerniente a la víctima sujeto generalmente olvidado
por la ciencia penal, con esto se procura rescatar el papel de la víctima y evitar
su nueva victimización. Se establece la posibilidad de que pueda querellarse, a
fin de garantizar el interés legítimo del agraviado por el hecho punible, toda
vez que se suprime la institución de la acción popular para el enjuiciamiento
de los delitos de acción pública y, como novedad en nuestro sistema, se le
confieren una serie de derechos a ejercer en el proceso (Art.117), aun cuando
no se constituya en querellante.
Respecto a los
órganos de policía de investigaciones penales destaca su carácter de auxiliares
del Ministerio Público en cuanto a la práctica de las diligencias pertinentes a
fin de fundamentar la imputación fiscal. Cabe aquí destacar que quienes sean
requeridos por los fiscales en la fase de investigación, pueden pertenecer
orgánicamente a cualquier sector de la administración pública o de la
administración de justicia, pero funcionalmente cumplen las labores de
investigación bajo la dirección del Ministerio Público.
En el Capítulo VI,
se define la calidad de imputado, disponiéndose que tiene este carácter toda
persona a quien se le señale corno autor o partícipe de un hecho punible por un
acto de procedimiento de las autoridades previstas en el Código. Respecto de
este sujeto procesal se insiste en la inviolabilidad de la garantía constitucional
a la defensa, a la cual no puede renunciar, al punto de carecer de validez su
declaración si no la rinde en presencia de su defensor.
En lo que respecta
a la defensa se supera la condición de minusvalía que padece en el actual
sistema y se establece su intervención desde el primer acto de procedimiento;
en tal sentido, si el imputado no elige un abogado de su confianza el tribunal
debe designarle un defensor público. La previsión de la defensa técnica no
menoscaba el derecho de autodefensa que el Proyecto reconoce al imputado.
En cuanto a la
acusación privada se reconoce su procedencia en los delitos de acción
dependiente de instancia de parte agraviada. En lo que respecta a los delitos
perseguibles de oficio se otorga plena intervención a la víctima quien puede
constituirse en querellante en forma autónoma o adherirse a la acusación
fiscal.
En el Título V se
regula lo concerniente a la participación ciudadana -principio recogido en el
Título Preliminar, disponiéndose la participación en la administración de
justicia como un derecho-deber.
En el primer
Capítulo de este Título se contemplan las disposiciones generales contentivas
de las obligaciones, requisitos, incompatibilidades, impedimentos, excusas,
notificación e instructivo, sorteo, retribución, efectos laborales y
funcionariales y sanciones que podrían imponerse a los escabinos o jurados;
entendiéndose por escabino al ciudadano no abogado que concurre con un juez
profesional en la integración de los tribunales competes para el enjuiciamiento
de los delitos que merezcan una pena superior a cuatro años de privación de
libertad pero menor de dieciséis tribunal mixto; y, por jurado, a cada uno de
los nueve ciudadanos no abogados integran el tribunal presidido por un juez
profesional encargados del juzgamiento de los delitos que tienen asignada una
pena privativa de libertad superior a dieciséis años tribunal de jurados.
En los Capítulos II
y se regula lo concerniente a la organización y funcionamiento de los
tribunales mixtos y de jurados, respectivamente.
En el Título VI se
agrupan las normas, referentes al régimen de la actividad procesal, a saber, lo
relativo a los actos procesales y las nulidades. A este respecto, se aparta de
connotaciones formalistas estrechamente relacionadas con un sistema inquisitivo
y escrito que, conducen a la declaración de nulidad por defectos fácilmente
corregibles.
El Capítulo I de
este Título que se refiere a los actos procesales contiene tres Secciones: en
la primera se detallan las disposiciones generales como lo son el idioma
oficial, los requisitos de validez y contenido de las actas, la obligación de
comparecer ante el llamado para intervenir como testigo, experto o intérprete,
el régimen para el examen del sordo y del mudo y la regulación de los días
hábiles; en la segunda Sección, que trata de las decisiones, se dispone que
éstas se clasifican en autos, y sentencias y que ambos -salvo los autos de mera
sustanciación y el veredicto del jurado deberán ser fundados so pena de
nulidad; y que deben ser suscritos por los jueces que los hayan dictado. De la
misma manera, se prevé que el pronunciamiento de la sentencia debe hacerse en
audiencia pública y la imposibilidad de reforma de una sentencia o auto por el
tribunal que la haya pronunciado, queda a reserva lo relativo al recurso de
revocación y la corrección de errores materiales. En la Sección Tercera
se regula la oportunidad y forma de las notificaciones y citaciones.
En el Capítulo II
se trata lo pertinente a las nulidades. El COPP procura la corrección inmediata
de las nulidades por las vías del saneamiento o la convalidación; y, como
última alternativa a los efectos de desechar el acto viciado o defectuoso, la
declaración de nulidad.
El Título VII
referido al régimen probatorio consta de dos Capítulos, el primero contentivo
de las disposiciones generales, donde se consagra la libertad de prueba en el
proceso penal, la licitud de las pruebas y, en consecuencia, la inadmisibilidad
de las obtenidas por medios que alteren o puedan alterar el estado psíquico de
las personas e influir sobre su libertad O capacidad; asimismo, se declara la
invalidez de las pruebas para cuya obtención se hayan violado disposiciones
legales.
Finalmente, se
regula en este Capítulo el sistema de apreciación de las pruebas. En lo que
respecta al régimen probatorio la constituye el sistema de apreciación de las
pruebas, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y
las máximas de experiencia, al cual ya hicimos referencia.
El Capítulo II
regula los requisitos de la actividad probatoria, consta de cinco secciones: la
primera trata de las inspecciones, la segunda del allanamiento, la tercera de
la comprobación del hecho en casos especiales, la cuarta de la ocupación e
interceptación de correspondencia y comunicaciones y la quinta del testimonio.
El Título VIII
trata lo concerniente a las medidas de coerción personal. Es materia de
política criminal el conflicto que surge entre la libertad individual y la
seguridad que el Estado debe garantizar a sus ciudadanos, esto supone la
regulación de las medidas de coerción personal y, entre ellas, fundamentalmente
la privación de libertad con criterios racionales pero también garantistas. En
este sentido se dispone que toda medida de coerción personal debe descansar
sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad; esto, obviamente,
constituye un límite a la intervención de los órganos del Estado.
La excepcionalidad
supone que sólo se podrá acudir a la privación de libertad -medida que sólo
puede ser dictada por el juez de control. Cuando las demás medidas de coerción
resultaren insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. En tal
sentido, y en resguardo de este principio, se delimitan las nociones de peligro
de fuga y peligro de obstaculización, únicas razones que pueden justificar una
medida de privación de libertad durante el proceso; de otra manera se
utilizaría la prisión preventiva como pena anticipada. Se establece un elenco
de medidas sustitutivas a la privación de libertad y la obligación de revisar y
examinar a tres meses las medidas de coerción personal.
Por otra parte, se
dispone que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad
del delito, las circunstancias de su comisión y sanción probable y que, en
ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito de que se
trate ni exceder el plazo de dos años (principio de proporcionalidad).
Una vez dictada la
decisión judicial que decreta la privación preventiva de libertad, el
Ministerio Público está obligado a presentar la acusación, solicitar el
sobreseimiento u ordenar el archivo de las actuaciones, en un lapso que en
ningún caso podrá exceder de treinta días, pues, de no hacerlo en ese término,
el juez decretará la libertad del imputado detenido, pudiendo acordar en su
lugar una medida sustitutiva, la cual se prolongará hasta el momento de la
sentencia definitiva.
Se regula en este
mismo Título la aprehensión por flagrancia definiéndose el delito flagrante y
se dispone la aplicación de uno de los procedimientos especiales previstos en
el Libro Tercero del Proyecto.
El Título IX trata
de los efectos económicos del proceso, materia sumamente descuidada en la
práctica forense, no obstante esta previsto en el Código Penal el pago de las
costas procesales como una pena accesoria a toda pena principal; se regula así
el sistema de recuperación de los gastos. la indemnización al imputado que
resultare absuelto en virtud de la revisión de la sentencia, o que habiendo
sufrido privación de libertad durante el procedimiento, posteriormente se
comprobare que el hecho no existió, no reviste carácter penal o no se
comprobare su participación.
El Libro Segundo
En el Libro Segundo
del Código Orgánico Procesal Penal se regula el procedimiento ordinario. El
estudio del procedimiento ordinario es de particular importancia toda vez que
es propósito de la Comisión Legislativa que tal procedimiento sea el único para
el juzgamiento de los asuntos penales y sustituya, por consiguiente, por vía de
derogación, la pluralidad de procedimientos especiales que han sido instituidos
por diferentes leyes. Todo acusado de la comisión de un hecho delictivo deberá
ser juzgado por los tribunales ordinarios y conforme a las previsiones del
Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal
Este Libro Segundo
consta de tres Títulos, el primero referido a la fase preparatoria, el segundo
a la fase intermedia y el tercero al juicio oral.
A su vez el Título
I consta de cuatro Capítulos, el primero contentivo de las normas generales; el
segundo se refiere al inicio del proceso y consta de cuatro secciones: la
primera referida a la investigación de oficio, la segunda a la denuncia, la
tercera a la querella y la cuarta contiene las disposiciones comunes a esos
tres modos de proceder.
El Capítulo III
contempla el desarrollo de la investigación, destacándose aquí el carácter
reservado de las actuaciones para los terceros y la necesidad de que el
Ministerio Público concluya la investigación con la diligencia que el caso
requiera. En tal virtud, transcurridos seis meses desde la individualización
del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo
prudencial para que el Ministerio Público concluya la investigación, vencido el
plazo éste deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento dentro
de los treinta días siguientes.
Básicamente la
finalidad de esta fase es practicar las diligencias pertinentes orientadas a
determinar si existen o no razones para proponer acusación contra una persona y
solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo, requerir el sobreseimiento.
La medida más
importante que puede verificarse durante esta fase preparatoria es la referida
a la privación preventiva judicial de libertad del imputado; otras que también
pueden afectar garantías constitucionales, lo son el allanamiento, incautación
de objetos, interceptación de las comunicaciones y ocupación de la correspondencia;
por ello requieren una decisión del juez de control.
En el Capítulo IV
se regulan los actos con los que puede concluir la investigación del Ministerio
Público: archivo, solicitud de sobreseimiento y proposición de la acusación. En
tal caso, puede el Ministerio Público archivar las actuaciones cuando estime que
el resultado de la investigación es insuficiente para acusar, sin menoscabo del
derecho de la víctima de solicitar la reapertura.
Cuando estime el
fiscal que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento
del imputado, propondrá la acusación y, de la misma manera, podrá solicitar el
sobreseimiento del proceso, pedimento que básicamente procede por las causales
tradicionales, destacando en esta fase la posibilidad de que pueda apreciarse
la antijuridicidad o no punibilidad del hecho investigado y la culpabilidad del
imputado.
El Título II regula
lo relativo a la fase intermedia, fase cuyo acto fundamental es la celebración
de la audiencia preliminar, al término de la cual, el tribunal de control
deberá admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o de
la víctima y ordenar el enjuiciamiento, en cuyo caso debe remitir las
actuaciones al tribunal de juicio. Si la rechaza totalmente deberá sobreseer.
También es posible que en esta oportunidad el tribunal ordene la corrección de
vicios formales en la acusación, resuelva las excepciones planteadas, homologue
los acuerdos reparatorios, ratifique, revoque, sustituya o imponga una medida
cautelar, ordene la práctica de prueba anticipada o sentencie conforme al
procedimiento por admisión de los hechos.
El Título III
relativo al juicio oral consta de dos Capítulos. Es ésta la fase esencial, la
más importante de todo el proceso penal, donde una decisión judicial pone fin
al conflicto social que motivó su apertura.
El primero de los
Capítulos de este Título contiene las normas generales que rigen esta fase:
oralidad, inmediación, publicidad, concentración y continuidad, admitiéndose
sólo suspensiones especiales y precisamente determinadas; el segundo versa
sobre la sustanciación del juicio y contiene tres secciones: la primera
referida a la preparación del debate, en esta etapa se verifica la integración
del tribunal, según se trate de un delito que deba ser juzgado por un tribunal
unipersonal, mixto o con jurados, y su convocatoria.
En la sección
segunda se regula lo pertinente al desarrollo del debate, fase en la que se van
a concretar los principios de oralidad, inmediación, publicidad y
concentración, y donde la actividad probatoria estará presidida por los
principios de contradicción e igualdad, en consecuencia, los únicos actos de
prueba que apreciará el tribunal, son los que transcurran en el juicio oral,
con inmediatez y contradictoriedad, salvo el caso excepcional de la prueba
anticipada que se incorporará al juicio por su lectura.
La sección tercera
trata de la deliberación y la sentencia; a este respecto es significativa la
elaboración de la sentencia inmediatamente después de la deliberación,
descartándose la posibilidad de suspensiones.
El Libro Tercero
El Libro Tercero
referido a los procedimientos especiales está integrado por diez Títulos, el
primero contempla una disposición preliminar, que establece la supletoriedad de
las reglas del procedimiento ordinario en ausencia de regulación del
procedimiento especial; el segundo trata del procedimiento abreviado, el cual
tendrá aplicación cuando se trate de delitos flagrantes; de delitos menores,
esto es, aquellos sancionados con pena privativa de libertad no mayor de cuatro
años en su límite máximo, previo convencimiento del imputado con el Ministerio
Público en la aplicación de este procedimiento; y cuando se trate de la
imposición de medidas de seguridad y sanciones administrativas privativas de
libertad previstas en la ley. En estos supuestos, bien por el carácter leve del
hecho o por las pruebas abrumadoras en contra del imputado (como en el caso de
la flagrancia) se solucionará gran cantidad de asuntos y se evitarán los costos
más gravosos de seguir un procedimiento completo.
El Título III
regula el procedimiento por admisión de los hechos, tiene lugar la aplicación
de este procedimiento cuando el imputado consiente en ello y acepta los hechos;
en estos casos se puede prescindir del juicio, correspondiendo al tribunal de
control dictar inmediatamente la sentencia. Es éste el único caso en que el
juez de control asume funciones de sentenciador y no se circunscribe a las
funciones contralora y garantizadora.
. Como beneficio
para el imputado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja
en la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendidas todas las
circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño
social causado.
El Título IV trata
del procedimiento a seguir en caso de enjuiciamiento del Presidente de la República
y otros altos funcionarios del Estado, simplificándose notablemente el régimen
actual con base en las previsiones de la Constitución de la República.
El Título V regula
el procedimiento en ausencia cuando se trate de delitos contra la cosa pública.
A estos efectos, de define a quién se considera ausente y se regulan los
trámites a seguir una vez decretado haber lugar al enjuiciamiento; celebrada la
audiencia preliminar con la presencia del defensor se seguirán las reglas del
procedimiento ordinario.
En el Título VI se
regula el procedimiento de faltas, adaptándose a la nueva organización judicial
que se propone y simplificándose los trámites para la decisión.
En el Título VII se
desarrolla el procedimiento para la extradición, procurándose su adaptación a
lo establecido en instrumentos internacionales ratificados por la República.
El Título VIII
trata del procedimiento a seguir para el enjuiciamiento de los delitos que la
legislación penal califica como de instancia privada, esto es, aquellos para
los cuales se exige acusación del agraviado o de sus representantes legales.
Prácticamente este procedimiento se inicia con el juicio oral, al cual se van a
aplicar las reglas del procedimiento ordinario, no obstante, podría existir una
etapa previa en la que puede solicitarse, auxilio judicial para preparar la
acusación.
Si bien la
inimputabilidad de quien ha transgredido la norma penal impide la aplicación de
una pena, la prueba del hecho ilícito conduce a la imposición de una medida de
seguridad. En este sentido, en el Título IX detalla el procedimiento a seguir,
adaptándose las reglas allí previstas a circunstancias particulares del
imputado.
En el Título X se
regula el procedimiento a seguir para la reparación de1 daño y la indemnización
de perjuicios, disponiéndose que a tales efectos la sentencia penal operará
como título ejecutivo, es decir, se establece procedimiento de carácter
monitorio que simplifica la tramitación del procedimiento común, sin menoscabo
de los principios de defensa e igualdad de las partes en el proceso.
El Libro Cuarto
Dada la naturaleza
del juicio oral, si se quiere que la decisión respete el principio de
inmediación, no es posible entregar el control de ella a un tribunal que no ha
presenciado la prueba ni el debate. Hacerlo sería desnaturalizar el juicio
oral. Se trataría no de una segunda instancia, sino de una segunda primera
instancia. Repetir el juicio oral, aparte del costo que ello significaría,
atenta contra el principio de la celeridad procesal (derecho a ser
juzgado sin dilaciones indebidas). Por otra parte, sería darle la última
palabra al tribunal temporalmente más alejado de los hechos.
Así el Libro Cuarto
referido a los recursos consta de cinco Títulos: el primero contempla las
disposiciones generales a considerar en la fase de impugnación (legitimación,
impugnabilidad, efectos, prohibición de reformatio in peius).Con
la incorporación expresa de la prohibición de reformatio in peius(Art.
435), establecida a favor del imputado y en ningún caso respecto a los
acusadores se pretende fortalecer el derecho de defensa reconocido
constitucionalmente.
El Título II trata
de la revocación la cual solamente procede contra los autos de mera
sustanciación.
El Título III trata
de la apelación, toda vez que se establece la obligatoriedad de su
fundamentación, so pena de declararla inadmisible; previéndose -y por ello se
justifica la supresión del recurso del hecho, la interposición del recurso ante
el tribunal que dictó la decisión impugnada, quien debe emplazar a las partes
para que lo contesten y, en su caso, ofrezcan pruebas y luego remitir las
actuaciones a la Corte de Apelaciones para que resuelva.
Se establece,
además, una distinción entre la apelación de autos dictados durante las fases
preparatoria, intermedia y de ejecución, y la apelación de la sentencia
definitiva dictada por el tribunal de juicio. Respecto a esta última se dispone
la procedencia de la apelación cuando haya una violación de normas relativas a
la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio; falta,
contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o
cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación
a los principios del juicio oral; quebrantamiento u omisión de formas
sustanciales de los actos que cause indefensión; incurrir en violación de la
ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Título IV lo
concerniente a la casación, recurso que procede cuando la decisión se basa en
la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal; o en la falta o
manifiesta ilogicidad de la motivación; o cuando se funde en hechos no
constitutivos de prueba alguna, en pruebas obtenidas mediante infracción de
preceptos constitucionales o a través de medios que la ley no autorice.
El recurso se
simplifica en su sustanciación y se desformaliza en su fundamentación. El
principio de la oralidad se manifiesta en el establecimiento de una audiencia
oral y pública para el debate. Contra la sentencia dictada por el tribunal de
jurados, procede directamente recurso de casación.
La casación per
saltum (Art. 455), esto es, la posibilidad de interponer directamente recurso
de casación, en vez del de apelación, cuando la sentencia respecto de la cual
sea admisible el recurso de apelación incurra en falta, contradicción o
ilogicidad manifiesta en su motivación; se funde en prueba obtenida ilegalmente
o incorporada por violación a los principios del juicio oral y cuando incurra
en violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma
jurídica. Instituto éste que concretiza también el principio de economía procesal.
El Título V trata
de la revisión, único recurso procedente contra la sentencia firme y que
básicamente procede por los motivos tradicionales.
El Libro Quinto
El Libro Quinto
está dedicado a la ejecución de la sentencia. Se crea por disposición de este
Libro la figura del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad,
denominado en otras legislaciones juez de vigilancia penitenciaria que conocerá
de todas las consecuencias que acarrean las sentencias del tribunal de juicio.
Con ello el control de la ejecución de la pena deja de ser un trámite de orden
administrativo y pasa a ser jurisdiccional.
Este Libro consta
de cuatro Capítulos: el primero contiene las disposiciones generales en materia
de ejecución de penas y medidas de seguridad; el segundo trata de la ejecución
de la pena; el tercero de la libertad condicional, medida cuyo otorgamiento hoy
día es atribución del Ministerio de Justicia; y el cuarto, a la aplicación de
medidas de seguridad. Destaca en esta fase el reconocimiento del derecho a la
defensa y la incorporación de los principios de inmediación y oralidad, cuando
deban tomarse decisiones que afecten el cumplimiento de la pena.
El Libro Final
Dado que la sola
sanción de un nuevo procedimiento es insuficiente para transformar la
administración de la justicia penal, se hace necesario la reforma de algunos
otros textos normativos relacionados con el COPP, (Ministerio Público, Policía,
Poder Judicial), y la regulación de instituciones a los efectos de
incorporarlas (participación ciudadana) o adecuarlas a los principios del nuevo
sistema (defensa pública, régimen penitenciario).
El Libro Final
contiene cuatro Títulos. El Título I trata de la vigencia del Código y del
régimen procesal transitorio. A su vez este Título contiene dos Capítulos: el
primero regula lo concerniente a la vigencia y aplicación del Código. Se regula
también su vigencia anticipada, esto es, antes del l° de enero de 1999, de las
normas relativas a los acuerdos reparatorios y el procedimiento por admisión de
los hechos con las particularidades que allí se detallan.
En el Capítulo II
se desarrolla el régimen procesal transitorio y en él se regula el destino de
las causas que están en curso para la fecha de entrada en vigencia del Código,
distinguiendo si se encuentran en la fase sumaria o plenaria conforme al
sistema vigente, a los efectos de su remisión al Ministerio Público,
celebración del juicio o fijación de fecha para sentenciar; y la creación en la
Corte Suprema de Justicia de salas especiales para la resolución de los
recursos de casación pendientes.
En el Título II se
regula lo concerniente a la organización de los tribunales, del Ministerio
Público y de la defensa pública para la actuación en el proceso penal.
En el Capítulo I se
regula lo pertinente a los órganos jurisdiccionales penales, creándose en toda
Circunscripción Judicial, todo menos, una organización jurisdiccional y
administrativa integrada por los jueces penales de igual competencia
territorial que se denominará Circuito Judicial Penal y que estará presidido
por un juez designado por el Consejo de la Judicatura. Ese Circuito estará
formado por una Corte de Apelaciones, integrada al menos por una Sala de tres
jueces, y un Tribunal de Primera Instancia. Los jueces de este último ejercerán
en forma rotativa las funciones de control, juicio y ejecución de sentencia.
A los efectos de
precisar que la organización judicial que se plantea no supone la creación de
tres tribunales de juicio como compartimientos estancos, sino que el juez
profesional, según el caso de que se trate, puede juzgar en forma unipersonal o
integrando un tribunal mixto o de jurados, se detallan sus funciones
jurisdiccionales.
Se establece que
los servicios administrativos del Circuito Judicial Penal se dividirán en
servicios judiciales y servicios generales, y que cada Sala de Audiencia
dispondrá de un secretario permanente. Por otra parte, el alguacilazgo será un
servicio del Circuito y no de cada tribunal como acontece en la actualidad.
El Capítulo II se
refiere al Ministerio Público y en él se hacen las modificaciones respectivas a
la Ley Orgánica que rige esta institución, a los efectos de adecuarla a las
nuevas funciones que ejercerá en el sistema propuesto. Otro aspecto de suma
importancia es el establecimiento de la carrera del Ministerio Público que
tiene por finalidad regular las condiciones de egreso, permanencia y cesación en
el ejercicio de los cargos de sus funcionarios y empleados.
Como una exigencia
del sistema y en procura del fortalecimiento de la defensa se regula en
el Capítulo III la institución de la defensa pública, disponiéndose la creación
de un servicio autónomo de defensa pública, adscrita al Ministerio de Justicia.
Resultaría útil que para la prestación eficiente del servicio puedan
celebrarse, por dicho servicio, convenios con Colegios de Abogados,
universidades, organizaciones no gubernamentales o abogados particulares.
Título III la
organización de la participación ciudadana, allí se regula la designación
de los jurados y escabinos que concurrirán a integrar tales tribunales.
Asimismo, se prevé la creación por parte del Consejo de la Judicatura de una oficina
nacional que se encargará de la organización de la participación ciudadana y de
una política de difusión acerca de ella.
En tal sentido,
tanto el Consejo de la Judicatura como el Ministerio Público y los Colegios de
Abogados, elaborarán planes nacionales de capacitación dirigidos a sus
funcionarios y miembros. Obviamente deberá incrementarse el presupuesto de cada
uno de los organismos encargados de la aplicación del Código para atender las
necesidades que implique el nuevo sistema.
Las sanciones pecuniarias
previstas en el COPP están calculadas con base al valor equivalente en
bolívares de la unidad tributaria, se precisa la necesaria remisión a la
legislación que rige la materia, esto tiene lugar en el artículo 538, contenido
en el Título IV que se refiere a las normas complementarias.
En lo que respecta
a la jurisdicción militar se establece la aplicación del procedimiento de
revisión contenido en el Título V del Libro Cuarto COPP, en los casos del
procedimiento de revisión previsto en el artículo 158 del Código de Justicia
Militar. De la misma manera se dispone la aplicación supletoria de las
disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal en materia castrense, hasta
tanto se reforme el Código que rige a esa institución.
Conclusión
En la Declaratoria
de los Derechos del Pueblo, aprobada por el Supremo Congreso de Venezuela el 1°
de julio de 1811, La primera Constitución de la República (1811)
reconoció en su Capitulo Capítulo VIIII, Sección Segunda, como Derechos del hombre
en sociedad la presunción de inocencia Art.159; el derecho a ser oído, a pedir
el motivo de la acusación, el derecho a ser confrontado con sus acusadores y
testigos contrarios, el derecho a presentar testigos y cuantas pruebas puedan
serle favorables, el derecho a tener un defensor de su elección, el derecho a
no ser compelido a dar testimonio en contra de sí o de sus familiares Art. 160;
el derecho, programático, a un juicio por jurados Art. 161.
El Congreso; con la
brevedad posible, establecerá por una ley detalladamente el juicio por jurados
para los casos criminales y civiles a que comúnmente se aplica en otras
naciones con todas las formas propias de este procedimiento; LA ley que
castigue delitos cometidos antes que ella exista será tiránica.
El efecto
retroactivo dado a la ley es un crimen. Art. 170; el principio de necesidad,
proporcionalidad y utilidad de las penas. La ley no debe decretar sino penas
muy necesarias, y éstas deben ser proporcionadas al delito y útiles a la
sociedad. La proporcionalidad de las cauciones y de las penas, la prohibición
de los castigos crueles, ridículos y desusados Art. 171; y la interdicción de
la tortura Art.173.