RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE LA EXCLUYEN, ATENÚAN O AGRAVAN.
Aspectos coercitivos de la norma jurídica y la
sanción social
Autor: Néstor
Carrillo
CIV: 5684409
De la
responsabilidad penal y de las circunstancias que la excluyen, atenúan o
agravan.
Título V.
Inexcusabilidad.
Art. 60. —La
ignorancia de la ley no excusa ningún delito ni falta.
Conc.: C.C., arts. 2, 8.
La ignorancia de la
Ley o el error sobre ella no excusan de ningún delito o falta, salvo cuando
sean invencibles. Si el error o la ignorancia fueren vencibles, la infracción
será castigada con la pena correspondiente al tipo culposo, si fuere el caso.
Vencible es aquél
error cuya existencia se debe a una precipitación o falta de diligencia del
sujeto, al valorar ciertas circunstancias que rodean el hecho o lo integran.
Invencible será aquél que, aun con las
debidas precauciones, no se pudo evitar, teniendo en cuenta las circunstancias
culturales, sociales, etc., del individuo.
Ejemplo la legítima defensa:
Durante una pelea,
A, en un momento dado, saca un arma, que resulta ser de juguete. B, creyendo
que obra en legítima defensa, pues el arma le parce real, mata a A.
El principio "ignorantia vel error
iuris non excusat"
(es decir: la ignorancia o el error de derecho, no excusan) viene del Derecho
Romano, ya que en aquel ordenamiento jurídico las leyes se enseñaban a todos, y
de aquí partía la premisa de que las leyes se presumían conocidas por todos los
ciudadanos romanos.
Nuestro
ordenamiento jurídico también adopta dicho principio, por lo que las leyes luego
de publicadas y desde el día que ellas establezcan, son consideradas
obligatorias, por lo cual se presumen que son conocidas por todos los
habitantes de la Nación.
Es por esta
cuestión que no es posible alegar desconocimiento de la ley, para excluir la
culpabilidad y evitar responsabilidades. Sin embargo, en el derecho penal, el
tema del error tiene matices especiales y
peculiares.
En principio, si el
error impide comprender la criminalidad del acto, debe excluir la culpabilidad
La doctrina
venezolana en su casi totalidad, ha asumido la hoy superada distinción entre
error de hecho y de derecho, hecha norma positiva en Venezuela. En lo que
respecta al último de los nombrados, el artículo 60 del Código Penal, siguiendo
el dogma romano, lo hace inexcusable.
Intencionalidad.
Art. 61. —Nadie
puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de
realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como
consecuencia de su acción u omisión.
El que incurre en
faltas, responde de su propia acción u omisión, aunque no se demuestre que haya
querido cometer una infracción de la ley.
La acción u omisión penada por la Ley
se presumirá voluntaria, a no ser que conste lo contrario.
De acuerdo al
artículo citado, en su encabezamiento, define toda la teoría del dolo. Así
mismo, diferencia el vocablo "voluntaria" del último aparte, como
presunción de voluntariedad de la conducta. Reafirma su tesis en el caso de las
faltas, colocando a contrario sensu, el axioma "haya querido".
Ininpunibilidad.
Art. 62. —No
es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de
enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de
sus actos.
Sin embargo, cuando el loco o demente
hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave, el
tribunal decretará la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos
destinados a esta clase de enfermos, del cual no podrá salir sin previa
autorización del mismo tribunal. Si el delito no fuere grave o si no es el
establecimiento adecuado, será entregado a su familia, bajo fianza de custodia,
a menos que ella no quiera recibirlo.
1.- En
nuestra legislación penal sustantiva el estado de embriaguez o intoxicación por
la ingestión de bebidas alcohólicas es tratado como un trastorno
mental transitorio.
2.- En
los casos de que el sujeto se coloque voluntariamente en ese estado para
cometer el delito o haya podido prever las consecuencias de su acción antes de
colocarse en ese estado responde por el delito cometido ya sea de manera dolosa
o culposa (actio libera en causa) conforme a la voluntad o previsión que pudo
tener antes de colocarse en este estado.
3.-
Resulta necesario que al momento de la detención del sujeto infractor de la
norma, si ésta ocurre de manera inmediata a la perpetración del delito o
infraganti, se realice examen o peritaje psiquiátrico para demostrar
científicamente si la intoxicación por ingestión de bebidas alcohólicas o
embriaguez en ese sujeto produjo la anulación de su facultad para comprender el
alcance de su acción o de dirigir su conducta, considerando que de no hacerlo
en ese momento sería imposible lograrlo con cualquier otro examen posterior.
Nuestro
Código Penal acoge en materia de imputabilidad “la solución Clásica”, se apoya
en dos principios elementales:
La
conciencia, y la libertad de las personas; es decir, que el individuo
entienda el significado del acto que realiza (conciencia), y determine si lo
realiza o no con entera y absoluta libertad.
A
este respecto, el Código Penal venezolano expresa: “No es punible el que
ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental
suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos”.
Sigue,
pues, los postulados de la Escuela Clásica, en el sentido de que la
responsabilidad penal deriva de la responsabilidad moral.
Ejemplo:
Art.
62. Cód. Penal No es punible el que ejecute la acción hallándose dormido o
en estado de enfermedad mental suficiente pare privarlo de la conciencia o de
la libertad de sus actos.
Sin
embargo, cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga en
un cuerdo a delito grave, el Tribunal decretará la reclusión en uno de los
hospitales o establecimientos destinados e esta clase de enfermos, del cual no
podrá salir sin previa autorización del mismo Tribunal. Si el delito no fuere
grave o si no es el establecimiento adecuado, será entregado e su familia, bajo
fianza de custodia, e menos que ella no quiera recibirlo.
La
Responsabilidad Penal deriva de la Responsabilidad Moral.
Atenuante de
Responsabilidad.
Art. 63.—Cuando
el estado mental indicado en el artículo anterior sea tal que atenúe en alto
grado la responsabilidad, sin excluirla totalmente, la pena establecida para el
delito o falta se rebajará conforme a las siguientes reglas:
1. En lugar de la de presidio, se
aplicará la de prisión, disminuida entre dos tercios y la mitad.
2. En lugar de la de prisión, se
aplicará la de arresto, con la disminución indicada.
3. Las otras penas divisibles se
aplicarán rebajadas por mitad.
Imputabilidad
Disminuida.
Artículo 63 Código
Penal esta da lugar a una rebaja de la pena aplicable, cuando el
estado mental indicado en el artículo 62, sea tal que atenué en alto grado la
responsabilidad penal. Es lo que los psiquiatras han puesto de manifiesto la
existencia de una zona intermedia, crepuscular, entre la perfecta salud mental,
en la cual no está completamente loco ni absolutamente sano.
En Caso de
Embriaguez.
Art. 64. —Si
el estado de perturbación mental del encausado en el momento del delito,
proviniere de embriaguez, se seguirán las reglas siguientes:
1. Si se probare que, con el fin de
facilitarse la perpetración del delito, o preparar una excusa, el acusado había
hecho uso del licor, se aumentará la pena que debiera aplicársele de un quinto
a un tercio, con tal que la totalidad no exceda del máximum fijado por la ley a
este género de pena. Si la pena que debiere imponérsele fuere la de presidio,
se mantendrá ésta.
2. Si resultare probado que el
procesado sabía y era notorio entre sus relaciones que la embriaguez le hacía
provocador y pendenciero, se le aplicarán sin atenuación las penas que para el
delito cometido establece este Código.
3. Si no probada ninguna de las dos
circunstancias de los dos numerales anteriores, resultare demostrada la
perturbación mental por causa de la embriaguez, las penas se reducirán a los
dos tercios, sustituyéndose la prisión al presidio.
4. Si la embriaguez fuere habitual, la
pena corporal que deba sufrirse podrá mandarse cumplir en un establecimiento
especial de corrección.
5. Si la embriaguez fuere enteramente
casual o excepcional, que no tenga precedente, las penas en que haya incurrido
el encausado se reducirán de la mitad a un cuarto, en su duración,
sustituyéndose la pena de presidio con la de prisión.
En nuestra legislación penal sustantiva el estado de embriaguez o
intoxicación por la ingestión de bebidas alcohólicas es tratado como un
trastorno mental. Transitorio.
En los casos de que el sujeto se coloque voluntariamente en ese estado
para cometer el delito o haya podido prever las consecuencias de su acción
antes de colocarse en ese estado responde por el delito cometido ya sea de
manera dolosa o culposa (actio libera en causa)
conforme a la voluntad o previsión que pudo tener antes de colocarse en este
estado.
Resulta necesario que al momento de la detención del sujeto infractor de
la norma, si ésta ocurre de manera inmediata a la perpetración del delito o
infraganti, se realice examen o peritaje psiquiátrico para demostrar
científicamente si la intoxicación por ingestión de bebidas alcohólicas o
embriaguez en ese sujeto produjo la anulación de su facultad para comprender el
alcance de su acción o de dirigir su conducta, considerando que de no hacerlo
en ese momento sería imposible lograrlo con cualquier otro examen posterior
Recomendaciones:
1.- Realizar siempre que sea posible al momento de la detención del
sujeto infractor de la norma, si ésta ocurre de manera inmediata a la
perpetración del delito o infraganti, examen o peritaje psiquiátrico para
demostrar científicamente si la intoxicación por ingestión de bebidas
alcohólicas o embriaguez en ese sujeto produjo la anulación de su facultad para
comprender el alcance de su acción o de dirigir su conducta, o la disminuyó
sustancialmente considerando que de no hacerlo en este momento sería imposible
lograrlo con cualquier otro examen posterior.
Obediencia Legítima
de Defensa.
ART. 65. —No
es punible:
1. El que obra en cumplimiento de un
deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin
traspasar los límites legales.
2. El que obra en virtud de obediencia
legítima y debida. En este caso, si el hecho ejecutado constituye delito o
falta, la pena correspondiente se le impondrá al que resultare haber dado la
orden ilegal.
3. El que obra en defensa de propia
persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
3a. Agresión ilegítima por parte del
que resulta ofendido por el hecho.
3b. Necesidad del medio empleado para
impedirla o repelerla.
3c. Falta de provocación suficiente de
parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.
Se equipara a la
legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre,
temor o terror traspasa los límites de la defensa.
4. El que obra constreñido por la
necesidad de salvar su persona o la de otro, de un peligro grave e inminente,
al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo.
El ejercicio de un
derecho, comúnmente se ubica en el cumplimiento de un deber. El ejercicio de un
derecho se da cuando se causa algún daño al obrar en forma legítima, siempre y
cuando exista la necesidad racional del medio empleado.
El ejercicio legítimo de un Derecho,
configura, desde el punto de vista penal, una circunstancia que exime la
responsabilidad siempre que la conducta efectuada este amparada por la
necesidad de ejercitar ese derecho, que no exista abuso o extralimitación en
tal ejercicio, y que exista una proporcionalidad entre el resultado lesivo
cometido y los medios del ejercicio del derecho.
En el ámbito penal
el ejercicio de un derecho tiene un gran alcance mediante el ejercicio de
acciones judiciales (denuncia o querella), a través de las garantías procésales
(pruebas para un mejor conocimiento de los hechos), ejercitando los derechos
constitucionales de ámbito penal (plazos de detención, de pasar a disposición
judicial, de prisión preventiva, etc.)
Por otra parte, el
código penal castiga el ejercicio ilegítimo de un derecho mediante el tipo
delictivo de realización arbitraria del propio derecho en el que se engloba el
supuesto de apoderarse con violencia o intimidación de una cosa perteneciente a
su deudor para cobrarse con ella.
La legítima defensa
viene a ser la reacción necesaria contra una agresión ilegitima, actual o
inminente, y no provocada, o almenas no provocada suficientemente, por la
persona que invoca esta causa de justificación como eximente de la
responsabilidad penal.
En cambio el Estado
de Necesidad viene a ser considerado como una situación de peligro, grave
actual o inminente y no causada dolosamente por el agente para un bien jurídico
que solo puede salvarse mediante sacrificio de un bien jurídico ajeno.
Está
claro que todo individuo tiene derecho a rechazar con la fuerza la agresión
injusta contra sus bienes o valores cuando el Estado no puede acudir en su
defensa.
El
hombre, por una exigencia natural tiende a repeler o a impedir la agresión
injusta. Esta exigencia es recogida por la ética; y el derecho, al proteger los
bienes y valores del ser humano en sus relaciones con los demás miembros de la
sociedad, no puede menos que reconocer tal exigencia constitutiva del ejercicio
de un derecho y que, por lo tanto, justifica que el propio sujeto, cuando el
Estado no puede intervenir para protegerlo contra las injustas agresiones,
pueda reaccionar, con las debidas limitaciones, sin que pueda obligársele a
padecer la ofensa, lo que implicaría consagrar y avalar una injusticia.
Exceso de Defensa.
ART. 66. —El
que traspasare los límites impuestos por la ley en el caso del numeral 1 del
artículo anterior, y por la autoridad que dio la orden en el caso del numeral 2
del mismo, y el que se excediere en la defensa, o en los medios empleados para
salvarse del peligro grave e inminente, haciendo más de lo necesario, será
castigado con la pena correspondiente, disminuida desde uno a dos tercios. La
pena pecuniaria se aplicará con disminución de la mitad.
la citada norma
sustantiva establece la posibilidad de que el Juzgador pueda condenar por la
pena correspondiente al hecho punible disminuida desde uno a dos tercios, pues
uno de los supuestos por el cual puede hacer tal disminución es cuando el autor
obra en exceso de legítima defensa como ocurrió en el caso de marras, en donde
el Juez A quo, a los 13 años y 06 meses de prisión, aplicados por el delito de
Homicidio Simple, calculados con observancia de los artículos 37 y 74 ambos del
Código Penal, disminuyó dos tercios de la pena por aplicación del artículo 66
ejusdem.
Conc.: art. 65.
El artículo 66 del
Código Penal, que refiere al exceso en el cumplimiento del deber en ejercicio legítimo
de la autoridad, la cual dispone una rebaja desde uno a dos tercios de la pena
correspondiente, en virtud de que atendiendo a las circunstancias de modo,
tiempo y lugar en que se cometieron los hechos.
Consideraciones
sobre el Exceso en la Defensa
El
acápite único del ordinal 3° del Código Penal Venezolano contempla la
equiparación a la legítima defensa cuando el agente, excediéndose en ésta lo
hace por encontrarse en estado de incertidumbre, temor o terror. La ley
establece tres (3) situaciones de orden psicológico que, por su naturaleza, son
suficientes para eliminar en el agente la conciencia o la libertad de sus
actos, sin que esto implique justificación en los casos de indecisión.
En
el caso de la incertidumbre, la persona realiza el acto sin darse cuenta de que
su determinación es precisamente la que conviene para la defensa ante el
peligro que la amenaza; en el temor, el agente obra impulsado por una serie de
circunstancias que lo llevan al acto defensivo que él realiza con la convicción
de que es el único medio de librarse del peligro inminente que lo acecha, esto
es, realizar el acto bajo la presión de una fuerza superior a su voluntad que
le impulsa sin poder dominarla porque el temor representa la inquietud razonada
respecto de un peligro, pero sin precisar hasta dónde han de llegar los límites
de la acción para librarse de él.
En
el terror, a diferencia de las dos situaciones antes definidas, el individuo
fuera de él es un autómata que ejecuta actos inconscientes, reflejos o
representa una impresión del ánimo que actúa violentamente sobre los órganos
corpóreos, dando impulso a movimientos inconsiderados, y, a veces locos; que
turba todas las facultades internas del hombre que es presa de él, altera sus
percepciones y trastorna su juicio; y que vuelve maquinal y a menudo insensata
su determinación.
La
legislación nacional establece dos (2) casos de exceso en la defensa: en el
primero, cuyo fundamento es la perturbación del ánimo, por los elementos
denominados incertidumbre, temor o terror, está supuesto que el agente, movido
por tales impulsos, fue más allá de la acción necesaria para repeler un ataque
injusto, es decir, traspasó los límites de la defensa.
El
segundo supuesto de exceso en la defensa es el que se encuentra consagrado en
el artículo 66 del Código Penal Venezolano:
El
que traspasare los límites impuestos por la ley en el caso del número 1 del
artículo anterior, y por la autoridad que dio la orden en el caso del número 2
del mismo, y el que se excediere en la defensa, o en los medios empleados para
salvarse del peligro grave e inminente, haciendo más de lo necesario, será
castigado con la pena correspondiente, disminuida desde uno a dos tercios. La
pena pecuniaria se aplicará con disminución de la mitad.
En
este artículo 66 del Código Penal Venezolano, el fundamento está en la conducta
culposa del agente, porque éste emplea, aunque sin dolo, medios excesivos, más
de los necesarios para actuar en legítima defensa. El exceso en la defensa no
implica la ausencia de la segunda circunstancia del ordinal 3° del Código
Penal: por el contrario, el exceso se valoriza siempre bajo la condición de que
exista la necesidad del medio empleado, pues si falta esta circunstancia no hay
defensa legítima y tampoco puede haber exceso en ella al tenor del artículo 66
ejusdem
Arrebato o Intenso
Dolor
ART. 67. —El
que cometa el hecho punible en un momento de arrebato o de intenso dolor,
determinado por injusta provocación, será castigado, salvo disposición
especial, con la pena correspondiente disminuida desde un tercio hasta la
mitad, según la gravedad de la provocación.
La atenuante del
arrebato de intenso dolor, prevista en el artículo 67 del Código Penal,
obviando el pedimento de aplicación de la causal eximente de responsabilidad,
prevista en el artículo 62 ejusdem, norma esta que debía ser aplicada por estar
copado el supuesto de la norma”.
Nuestro Código
Penal no consagra de modo expreso el trastorno mental transitorio, ni siquiera
se refiere a él, pero existe el problema psiquiátrico y claro está que, a pesar
de no estar consagrado en el Código Penal Venezolano vigente, hay que
resolverlo, y se resuelve aplicando las reglas siguientes: si el trastorno
tiene base patológica, el agente estará exento de responsabilidad penal, lo
ampara la inimputabilidad consagrada en el artículo 62 (enajenación, enfermedad
mental suficiente). Si el trastorno tiene base de tipo emocional, el agente
estará amparado por una causa de atenuación y no de exención, consagrada en el
artículo 67 del Código Penal Venezolano vigente. Cabe señalar que hay que estar
prevenido en contra de la simulación de este trastorno mental transitorio, el
cual puede ser provocado para alegar irresponsabilidad en el hecho o acto
cometido, por lo que se hace preciso el peritaje médico- psiquiátrico.
Finalmente podemos
definir al trastorno mental transitorio de la siguiente manera: es una
perturbación de las facultades mentales, de corta duración, que luego cesa, demás
de las eximentes legales incompletas, hallamos una excusa legal atenuante,
consagrada en el artículo 67 del Código Penal venezolano.
En la excusa legal atenuante se establece el
quantum de la disminución de la pena aplicable al caso concreto de un manera
específica y determinada, por ejemplo, el artículo 67 del Código Penal dice
textualmente: “el que cometa el hecho punible en un momento de arrebato o de
intenso dolor, determinado por injusta provocación, será castigado, salvo
disposición especial, con la pena correspondiente disminuida desde un tercio
hasta la mitad, según la gravedad de la provocación”. Vemos pues, que cuando el
Código dice que será castigado con la pena correspondiente disminuida desde un
tercio hasta la mitad, está estableciendo la disminución de la pena de una
manera precisa y clara.
Error de Hecho
ART. 68. —Cuando
alguno por error, o por algún otro accidente, cometa un delito en perjuicio de
persona distinta de aquella contra quien había dirigido su acción, no se le
imputarán las circunstancias agravantes que dimanen de la categoría del
ofendido o lesionado o de sus nexos con éste, pero sí las que habrían
disminuido la pena del hecho si lo hubiera cometido en perjuicio de la persona
contra quien se dirigió su acción.
Clases
de error:
El
error de hecho: es el que recae sobre acontecimientos que ocurren
en la vida real.
El
error de derecho: es
el que recae sobre la existencia, la extensión., el alcance, la vigencia u
obligatoriedad de una norma jurídica.
El
error de derecho en el Código Penal Venezolano.
Está
consagrado en el artículo 60 del Código Penal venezolano que expresa: “La
ignorancia de la ley no excusa ningún delito ni falta.” (Ignorancia de la ley
es lo mismo que error de derecho). Por tanto, el error de derecho no constituye
causa de inculpabilidad y, por tanto, no constituye eximente de responsabilidad
penal.
El
error de hecho en el Código Penal Venezolano.
Sí
constituye causa de inculpabilidad, y por ende eximente de responsabilidad
penal, siempre y cuando se satisfagan los requisitos exigidos para ello.
El
artículo 61 del Código Penal venezolano establece lo siguiente: Nadie puede ser
castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el
hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia
de su acción u omisión.
¿Cuándo
se dice Que el error de hecho es accidental?
Cuando
recae sobre una circunstancia accesoria, sobre un accidente, del hecho punible
o tipo legal.
Dentro
del error de hecho accidental, encontramos: el error in persona
y la aberratio ictus o error en el
golpe.
Ambos
son errores de hecho puramente accidentales; y por ello, no son causa e
inculpabilidad y por ende, no eximen e responsabilidad penal. Entre los dos hay
una diferencia como se verá claramente en estos dos ejemplos: supongamos que
“A” quiere matar a “B”, y, cuando va a ejecutar el acto homicida, confunde a
“B” con “C”, que es su padre, y dispara contra él y lo mata. En este caso, “A”
ha incurrido en un error in persona que se caracteriza por la confusión que
sufre el sujeto activo en lo tocante a la identidad del sujeto pasivo.
Supongamos
ahora otro caso, en el que “A” en el que “A” tiene intención de matar a “B”, al
cual conoce muy bien, por lo que no existe posibilidad de que “A” sufra
confusión con respecto a la identidad de “B”, pues sabe perfectamente quien es;
luego, “A” dispara sobre “B”, con tan mala puntería, que la bala se desvía y
mata a “C”, que es el padre de “A”. En este caso, “A” ha incurrido en una aberratio ictus o error en el golpe.
El
código penal venezolano consagra estos dos errores accidentales en el
artículo 68. El segundo requisito para el error de hecho esencial excluye tanto
el dolo como la culpa , consiste en lo siguiente: Es menester que ese error de
hecho, además de esencial sea invencible, o sea, que la persona no lo
hubiera podido evitar por más diligencia o cuidado que hubiese puesto en la
realización de una conducta determinada. Este error se fundamenta en la
no previsibilidad (No posibilidad de prever) el resultado dañoso; en este caso,
estamos en presencia de un caso fortuito.
Pero
el error de hecho puede ser vencible, es decir, que ha podido ser evitado por
el sujeto activo, si hubiese puesto mayor atención, mayor diligencia, en lo que
hace y lo que deja de hacer. Este error se fundamenta en la
previsibilidad del resultado dañoso (Posibilidad de prever el resultado
dañoso); en este caso, el acto que origina las consecuencias dañosas, excluye
el dolo, pero deja subsistente la culpa.
Los artículos 68 y
74, ordinales 2º y 4º, del citado código, tipifican por Homicidio Intencional
Simple con Error en la Persona, resulta errado y en consecuencia, el mismo no
está ajustado a derecho, pues para que efectivamente se produzca un Homicidio
Intencional con Error en la Persona, es necesario que en el lugar donde ocurra
el hecho estén como mínimo tres personas
En este orden de
ideas, se suma a este criterio "el conocimiento" de las
circunstancias agravantes, genéricas o específicas. (Última parte del Articulo
85 del Código Penal)
Artículo 85. Las que consistieren en la
ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarlo,
servirán para agravar la responsabilidad únicamente de los que tuvieron
conocimiento de ellas en el momento de la acción o en el de su cooperación para
perpetrar el delito.
Menores de Edad
Punibilidad.
ART. 69. —No
es punible: el menor de doce años, en ningún caso, ni el mayor de doce y menor
de quince años, a menos que aparezca que obró con discernimiento.
El tribunal tomará las medidas que
considere oportunas respecto a la educación del menor irresponsable, el cual
será mantenido en adecuado establecimiento de educación o en casa de familia de
responsabilidad.
Clasificación de
acuerdo con el Código Penal Venezolano.
De acuerdo a lo visto con anterioridad
podemos decir que las causas de inimputabilidad son las siguientes:
a) Falta de desarrollo mental: o sea la
minoridad de la persona hasta los doce años. No es punible: el menor de doce
años, en ningún caso. Tampoco es punible El mayor de doce años y menor de
quince.
Nota: En este
segundo caso por falta de desarrollo mental el legislador condiciona la
inimputabilidad a la capacidad de discernimiento del autor, ya que textualmente
dice así: "No es punible el mayor de doce años y menor de quince años a
menos que aparezca que obra con discernimiento.
Hay una presunción
legal de que él menor obra sin discernimiento, sin embargo, corresponde al
Ministerio Público o a quien interesé en alguna de las partes, demostrar ese
discernimiento, en la actuación del menor.
Es una cuestión de
política criminal que se establece, para frenar los hechos delictivos cometidos
por menores de edad bajo el amparo de que actúan sin discernimiento; por eso,
se deja esa alternativa de demostrarla si hay evidencia que las permitan.
Tampoco se
procederá contra el sordo mudo, en ningún caso que al cometer el hecho punible
no hubiere cumplido los quince años. Esta es una inimputabilidad absoluta. Pero
sin embargo, si fuere mayor de quince y menor de dieciocho, si obra con discernimiento,
entonces se le aplicará la pena correspondiente al delito, (Artículo 72 del
Código Penal de Venezuela), disminuida en una tercera parte (Artículo 71 del
Código Penal de Venezuela).
Aquí estamos en
presencia de una imputabilidad disminuida. Opción de Juez: Si resulta que el
procesado obró de manera irresponsable, el Juez queda facultado para dictar las
medidas que fuere necesaria hasta que cumpla los veintiún años.
Menor
de 15 Años.
ART. 70. —Si
el mayor de doce años y menor de quince fuere declarado responsable, la pena
correspondiente al hecho punible se convertirá en arresto, si fuere de presidio
o prisión, con disminución de la mitad; asimismo se disminuirán por mitad las
otras penas y todas las que estuviere sufriendo cesarán al cumplir los veintiún
años.
Menor
de 18Años.
Art. 71. —El
que cometiere un hecho punible siendo mayor de quince años, pero menor de
dieciocho, será castigado con la pena correspondiente, disminuida en una
tercera parte.
Sordomudos
Responsabilidad.
Art.72. —No
se procederá en ningún caso contra el sordomudo que al cometer el hecho punible
no hubiere cumplido los quince años; pero si fuere mayor de esta edad y menor
de dieciocho años, se aplicarán las disposiciones del artículo anterior, si
obró con discernimiento; si no, se le declarará irresponsable, pero el tribunal
dictará las medidas que estime conducentes respecto a su educación hasta que
cumpla los veintiún años.
Omisión
Causa
Legítima.
Art. 73. —No
es punible el que incurra en alguna omisión hallándose impedido por causa
legítima o insuperable.
Atenuantes.
Art. 74.—Se
considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de
la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en
cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite
inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1. Ser el reo menor de veintiún años y
mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2. No haber tenido el culpable la
intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3. Haber precedido injuria o amenaza de
parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación
del artículo 67.
4. Cualquier otra circunstancia de
igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho.
Conc.: art. 67.
Según Grisanti Aveledo son aquellas que, en alguna medida, dan lugar a
la reducción de la pena normalmente aplicable. Están previstas en el Artículo
74 del Código Penal Venezolano.
Atenuantes Genéricas.
El artículo 37 del Código Penal en su encabezamiento, establece que la
pena normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando el límite
máximo con el mínimo; se reduce hasta el límite inferior o se le aumenta hasta
el superior según existan circunstancias atenuantes o agravantes. Las
atenuantes genéricas que aquí se tratan, no dan lugar a rebaja de la pena sino
que se la toma en cuenta para aplicar siempre las penas en menos del término
medio sin bajar del límite inferior.
A tenor del Artículo 74 del Código Penal Venezolano "Se
considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de
la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en
cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite
inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1º Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió
el delito.
El sujeto mayor de dieciocho años, imputable a este respecto, aparece
favorecido y atenuada su responsabilidad por el hecho de la edad comprendida
entre los límites de los dieciocho y los veintiún años.
Después de la reforma del Código Civil de 1982, en la cual se fijó la
mayoría de edad a los dieciocho años, se podría argumentar que carece de
sentido la atenuación prevista por el artículo 74 del Código Penal, por el
hecho de que el sujeto, al haber alcanzado la mayoría de edad debe considerarse
plenamente capaz, aunque no haya alcanzado la edad de veintiún años.
Sin embargo, un análisis más profundo nos lleva a pensar la
independencia de la norma penal de las disposiciones del Código Civil, en el
sentido de que la ley penal toma en cuenta la realidad psicológica de la
madurez o inmadurez relacionada con la edad, independientemente de la capacidad
negocial, fijando el límite de los veintiún años como el momento a partir del
cual la persona se presume madura y plenamente responsable.
2º No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta
gravedad como el que se produjo.
Se consagra en este ordinal la preterintención, como excepción a la
responsabilidad a título de dolo, como una cuestionable concesión a la
responsabilidad objetiva por el resultado más grave producido y no querido; y
por la otra, se establece una atenuante de preterintención que no pareciera ser
atenuante si en definitiva implica que se responda por lo que no se ha querido.
Por lo tanto, ante la existencia de esta atenuante cabría discutir sus
posibilidades de aplicación en casos que no sean los delitos preterintencionales
contemplados expresamente en el Código Penal Venezolano, como los supuestos de
homicidio preterintencional o las lesiones preterintencionales, en los cuales
se aplican las disposiciones correspondientes.
3º Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido cuando no sea
de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.
Es atenuante la circunstancia de que el ofendido haya dado causa al
hecho con injurias y amenazas, sin que éstas sean de tal entidad que haga
posible la atenuación prevista por el artículo 67.
Existe la injuria cuando se ofende, se ultraja o se agravia con hechos o
palabras, y existe amenaza cuando se anuncia, igualmente con hechos o palabras,
la inminencia de un mal serio. Es decir, cuando se actúa bajo tales circunstancias,
es lógico pensar que no se puede exigir la misma responsabilidad que cuando se
actúa con meditación. No dice el Código vigente, que la amenaza y la injuria
haya precedido inmediatamente al hecho. Por lo tanto, lo que interesa más que
otra cosa es la circunstancia de que el ánimo del sujeto se encuentre invadido
por la amenaza y la injuria, y por ello dominado, por la pasión. Si los efectos
de la injuria y de la amenaza han cesado no procede la atenuación.
4º Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del
Tribunal aminore la gravedad del hecho.
Esta corresponde a una atenuante por analogía, con la cual se abre la
posibilidad de que el juez, por analogía permitida, excepcionalmente pueda
darle la categoría de atenuantes a otras circunstancias que no deben ser
análogas a las anteriores señaladas expresamente, sino de análoga
significación, importancia o entidad, de acuerdo al prudente arbitrio del juez.
Es una encomienda para que de acuerdo a su poder discrecional, pueda
apreciar otras circunstancias atenuantes a los fines de la individualización
penal.
Mayor
de 70 Años la Vejez.
Artículo
75.- Al que
ejecuta un hecho punible, siendo mayor de setenta años, no se le impondrá pena
de presidio, sino que en lugar de esta y de la prisión se aplicara la de
arresto que no excederá de cuatro años.
En
relación a la vejez, fija nuestra Ley un límite de los setenta años, cuyo
cumplimiento no excluye la responsabilidad penal para el caso de comisión de
hechos punibles, ni extingue la pena que se estuviere cumpliendo en todo caso,
pero si mitiga la responsabilidad.
Artículos
75 y 48 del Código Penal.
Artículo
48.- A los setenta años termina toda pena corporal que hubiere durado por
lo menos cuatro años y la que para entonces hubiere durado menos y estuviere en
curso, se convertirá en arresto, si es de presidio, o prisión hasta que
transcurran los cuatro años.
Las
providencias del caso las dictara el Juez de Primera Instancia en lo Criminal
que hubiere conocido del
proceso.
Reclusión
en Establecimientos Especiales.
ART. 76.—En
el caso del artículo anterior pueden disponerse las mismas medidas previstas en
el aparte final del artículo 62, en lugar de aplicarse la pena de arresto o aun
después que ésta se estuviere cumpliendo.
Conc.: art. 62.
Agravantes
ART. 77. —Son circunstancias
agravantes de todo hecho punible, las siguientes:
1.- Ejecutarlo con
alevosía. Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro;
es decir, hay alevosía cuando un agente no asume ninguna clase de riesgos en la
perpetración de un delito determinado, ni da por tanto ninguna posibilidad de
defensa al sujeto pasivo. Por ejemplo: atacar a un ciego, a un niño.
2.- Ejecutarlo mediante
precio, recompensa o promesa: No es menester que el agente haya recibido
la recompensa. Basta con que haya realizado el delito con la promesa de recibir
un precio determinado.
Fundamento
El agente para obtener la recompensa, revela alto índice de
peligrosidad; sin motivo personal se pone al servicio de alguien; son los
llamados asesinos a sueldo, personas que se han profesionalizado como
delincuentes y que tienen como oficio perpetrar delitos mediante remuneración.
3.- Cometerlo por medio
de inundación, incendio, veneno, explosión, varamiento de nave, avería causada
do propósito, descarrilamiento de locomotora o por medio del uso de otro
artificio que pueda ocasionar grandes estragos: En estas últimas palabras:
"que pueda ocasionar grandes estragos" está el fundamento de esta
circunstancia agravante. Atiende al medio empleado por el agente, capaz de ocasionar
grandes daños a la propiedad, capaz de ocasionar la muerte de una persona o
personas que nada tengan que ver, ya que el delincuente no puede prever los
daños que pueda ocasionar si provoca un incendio, una inundación, etc.
4.- Aumentar deliberadamente
el mal hecho, causando otros males innecesarios para su ejecución: Esta
circunstancia agravante genérica recibe el nombre de ensañamiento, que consiste
como lo indica este ordinal, en aumentar el mal del hecho, creando otros males
innecesarios. Por ejemplo: "A" se propone matar a "B" pero,
en lugar de matarlo de un tiro, le saca un ojo, luego le corta un brazo, una
pierna, hasta que finalmente le quita la vida, hay una especial perversidad del
sujeto activo que demuestra sadismo, peligrosidad.
5.- Obrar con premeditación
conocida: Hay premeditación cuando el agente actúa con frialdad de ánimo,
lo que le permite escoger con cuidado las ocasiones y los medios más adecuados,
más idóneos para la perpetración del delito, por lo que es muy probable, en vista
de esa frialdad, que efectivamente logre consumarlo.
6.- Emplear astucia,
fraude o disfraz: Esta agravante, de naturaleza objetiva, implica la
utilización de procedimientos que dan carácter alevoso al hecho al envolver, un
mínimo de peligro para el sujeto activo. Por tanto, se trata de una forma
alevosa que se diferenciaría de la alevosía propiamente tan sólo en cantidad, y
por ello, solo cuando no impida completamente la defensa se dará esta
particular agravante, quedando subsumida en la alevosía cuando se impida
totalmente la reacción.
Emplear astucia significa utilizar formas o artificios, procedimientos o
maquinaciones de carácter engañoso y encubierto. Asimismo, el fraude Lleva en
sí la idea de engaño, aunque más bien vinculado a lo económico. Por su parte,
el disfraz supone el ocultamiento de la identidad de la persona íntegra,
asimismo, la maquinación astuta o engañosa. Por supuesto, no siempre que se
cometa un hecho y se utilice disfraz, procede la agravación. Cuando ello sucede
y no se haya utilizado de propósito, no habrá lugar a la agravante; en otros
casos, pura y simplemente será expresión de la más genuina alevosía; y en
otros, procederá aplicar esta especifica agravante (por ejemplo, cuando se le
utiliza para eludir la acción de la autoridad).
7.- Emplear medios o
hacer concurrir circunstancias que añadan la Ignominia a los efectos propios
del delito.Se trata en este caso, de una agravante de naturaleza similar a la
de ensañamiento, con Ia particularidad de que en esta hip6tesis el ánimo malévolo
o cruel del sujeto se expresa no en el aumento genérico del sufrimiento sino,
concretamente, en el añadido de propósito del ingrediente de la ignominia, esto
es, de la ofensa o afrenta pública, del deshonor, del escarnio, de la
humillación y exposición deshonrosa ante los demás.
8.- Abusar de la
superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear
cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido. Agrava el
delito su comisión mediante el empleo de un medio que debilite la defensa del
ofendido, sin excluirla totalmente, ya que en este último caso se daría la
agravante pura y simple de alevosía. La Ley señala entre estos medios, el abuso
de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas o de la autoridad. Por
supuesto, como ya se ha dicho con relación a otras agravantes objetivas, no se
trata simplemente, para que proceda la agravación, de la simple constatación de
una diferencia de sexos y de la superioridad demostrada por esta razón de una
persona sobre otra, o de la misma constatación con relación a la ventaja por
las armas o por la autoridad. Se requiere que el sujeto consciente se aproveche
de la ventaja o superioridad.
9.- Obrar con abuso de
confianza. En este caso, asimismo, se trata de una forma de alevosía, en la
cual el sujeto actúa amparado y protegido por una relación de confianza, de
cercanía, de la cual se aprovecha constantemente para facilitar la comisión del
delito. Más que a los medios, hace referencia a una relación personal, lo que
significa que no se comunica a los partícipes.
10.- Cometer un hecho
aprovechándose de Incendio, naufragio, inundación u otra calamidad
semejante.Esta agravante obedece a La mayor gravedad que deriva de aprovecharse
de una calamidad por La conmoción que suscita y La atención que merece,
facilita La actuación del delincuente y pone en evidencia La bajeza e
indiferencia moral y social del sujeto.
Debe tomarse en cuenta, por supuesto, que se requiere que el sujeto
conscientemente se aproveche de tales circunstancias objetivas y asimismo que
la expresión de la ley es amplia, pudiendo extenderse a cualquier otra
calamidad, no necesariamente pública, como lo podría ser a título de ejemplo,
aprovecharse de la situación, conmoción y dolor que aflige a una familia ante
la muerte de uno de sus miembros.
11.- Ejecutarlo con armas
o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la Impunidad. En
este supuesto, agrava la responsabilidad la circunstancia objetiva de ejecutar
el hecho punible con armas o en compañía o con el auxilio de otras personas que
aseguren o proporcionen la impunidad por el delito cometido.
Se trata de dos supuestos. El primero, cometer el hecho con armas, esto
es, bajo protección de instrumentos que facilitan la comisión del hecho punible
y que dan mayor seguridad al autor del hecho. Cuando la reacción de la víctima
se hace nula o se actúa aprovechándose de la ventaja de las armas, simplemente
procedería la agravante de alevosía o de abuso a superioridad proveniente de
las armas.
Con relación a este primer supuesto debe aclararse, que solo procederá o
se aplicará esta agravante genérica cuando se comete un hecho con ciertas armas
como palos, piedras, objetos contundentes en general", pero, no se podrá
aplicar cuando se trate de armas propiamente dichas, como las de fuego y las
blancas, cuya detención y porte es sancionado como delito específico por el
Código Penal (Arts. 273 y ss.). Por otra parte, debe notarse que no procede la
agravante cuando el uso del arma forma parte de la violencia que se ejerce y es
inherente al delito mismo, como sería el caso de quien lesiona a otro
utilizando un palo o una piedra.
Por lo que respecta al segundo supuesto, se trata del caso de quien
ejecuta el hecho, reforzando su actuación con la participación de otras
personas que intervengan con promesas que tienden a asegurar la impunidad una
vez cometido el hecho o con el suministro efectivo de elementos destinados
asimismo a garantizar tal impunidad. Esta agravante se aplica a quienes
ejecutan o realizan el hecho sirviéndose o ayudándose de tales personas, pero
no se aplica la agravación a los que participan con tal ayuda quienes, al
hacerlo, responden por ello de acuerdo con su grado de participación. Ahora
bien, esto no significa, que el solo hecho de tener cómplices en el delito sea
por si agravante. Ello depende. Si los cómplices cooperan de la manera
especificada por esta agravante, con promesas ofrecimientos o suministros de
elementos que están destinados a asegurar o proporcionar impunidad, entonces la
respuesta si sería afirmativa y se agravará la responsabilidad de los
ejecutores. Por lo demás, debe asimismo señalarse, que la agravante no
encontrará aplicación en aquellos delitos a los que sea inherente la
participación de varias personas (de acción colectiva), siempre y cuando ello
implique de alguna manera el aseguramiento u ofrecimiento de garantías de
impunidad.
12.- Ejecutarlo en
despoblado o de noche. En esta circunstancia agravante se hace referencia a
elementos de tiempo y lugar que pueden afectar la realización del delito por el
hecho también de facilitar su comisión y asegurar su realización. Según nuestra
Ley debe entenderse que se sanciona más severamente.
Cuando se ejecuta en despoblado, se fundamenta en que es muy poco
probable que haya alguien que ayude al sujeto pasivo para impedir la
perpetración, la cual en este sentido se facilita. En cuanto a ejecutarlo de
noche,
¿Cuándo es de noche?: desde el momento del ocaso hasta el alba. ¿Cuál es
el fundamento de esta agravante? el que la mayoría de la gente descansa, duerme
de noche, y esto debilita la posibilidad de defenderse por parte del sujeto
pasivo, pero en cambio aumenta la posibilidad para el sujeto activo de
perpetrar el delito.
13.- Ejecutarlo en
desprecio o en ofensa de la autoridad pública o donde esta se halle ejerciendo
sus funciones: Por ejemplo, ofender a un Juez en su Tribunal.
14.- Ejecutarlo con ofensa
o desprecio del respeto que por su dignidad, edad o sexo mereciere el ofendido,
o en su morada, cuando éste no haya provocado el suceso: Hay personas que
tienen una dignidad especial que debe ser respetada, como por ejemplo: un
sacerdote, un militar, etc. Si tal dignidad es ofendida, es lógico que proceda
la agravante. En cuanto a la edad, es lógico que un anciano merece
consideración y respeto, por lo que ofender a un anciano agrava la
responsabilidad penal. En cuanto al sexo, Este también es objeto de
consideración; alude a la caballerosidad y a su crisis. También agrava la
responsabilidad penal de cometer el hecho punible en la morada del sujeto
pasivo, siempre quo éste no haya provocado la perpetración; ya que, do lo
contrario, tal circunstancia no procede, por cuanto el hecho de estar en su
casa no lo autoriza para provocar a nadie.
15.- Ejecutarlo con
escalamiento: Hay escalamiento cuando se entra por vía que no es la destinada
al efecto.Este término no significa que se escale, pudiese inclusive descender,
como por ejemplo: entrar por una cloaca, y allí para el Código Penal hay
escalamiento, como lo habría si entra por una ventana en vez de entrar por la
puerta. El fundamento es el entrar por otra vía que no sea la indicada.
16.- Ejecutarla con
rompimiento de pared, techo o pavimento o con fractura, entendiéndose por esta,
toda fuerza, rotura, descomposición, demolición, derribo a agujeramiento de
paredes, terrenos o pavimentos, puertas, ventanas, cerraduras, candados u,
otros utensilios o instrumentos que sirvan para cerrar o impedir el paso o la
entrada y de toda especie de cerraduras, sean las que fueren: El
fundamento de esta agravante está en Ia decisión que hay por parte del sujeto
activo de vencer todos los obstáculos que ha puesto el sujeto pasivo, para
así perpetrar el delito, revelando la audacia, la peligrosidad.
17.- Ser el agraviado
cónyuge del ofensor, o ser ascendiente o hermano legítimo, natural o adoptivo;
o cónyuge de estos; o ascendiente, descendiente o hermano Legítimo de su
cónyuge; o su pupilo, discípulo, amigo íntimo o bienhechor: Por regla general,
de parentesco entre el agente y el sujeto pasivo constituye una causa de
agravación de la responsabilidad penal, incluso de calificación de la
responsabilidad penal en lo relativo a los delitos contra las personas en
cambio, por regla general el parentesco entre el agente y el sujeto pasivo
constituye una causa de atenuación, incluso de exclusión de la responsabilidad
penal, en Ia que respecta a delitos contra la propiedad, de acuerdo a lo que
establece el artículo 483 del Código Penal venezolano vigente.
Por lo que respecta al pupilo, éste es el sometido a tutela, y la
responsabilidad se agrava cuando el tutor perpetra el delito en la persona de
su pupilo. Determinar quién es amigo íntimo y quien bienhechor del agente es
una cuestión lo hecho, que determinará el Tribunal, atendidas las
circunstancias del caso concreto.
18.- Que el autor, con
ocasión de ejecutar el hecho y para prepararse a perpetrarlo, se hubiera
embriagado deliberadamente, conforme se establece en La regla 1ª del artículo
64 del Código Penal venezolano vigente.
Es el caso ya estudiado de la embriaguez preordenada, para el cual se
prevé un aumento especial de la pena aplicable.
19.- Ser vago el culpable:
Ser vago en si no constituye delito. Solo se le aplican medidas
administrativas; pero cuando un vago perpetra un delito, tal circunstancia es
agravante, "Ser vago" significa la persona que no tiene oficio ni
beneficio; en otras palabras: ser vago es no tener medio lícito de vida.
20.- Ser por carácter
pendenciero: Pendenciero es una persona propensa a provocar riñas o contiendas.
Esta circunstancia se aplica en el caso llamado "Matonismo", que
significa tener calidad de matón, que emplea su fuerza para subyugar a otras
personas. El ejemplo clásico lo constituye el llamado "guapo de
barrio".
Conc.: art. 64.
Agravantes para
Penas Entre Dos Límites.
En el artículo 78 del Código Penal venezolano vigente se establecen los
efectos que producen estas circunstancias agravantes genéricas, previstos en
éstos 20 ordinales; tal articulo dice textualmente: "Las circunstancias
agravantes genéricas se tendrán en cuenta para el cálculo de la pena que ordena
el articulo 37 en su primera parte; pero pueden dar lugar a la aplicación del
máximum y también a un aumento excepcional que exceda del extremo superior de
los dos que al delito asigne la Ley, cuando ésta misma disponga especialmente
que en la concurrencia de alguna o algunas de dichas circunstancias se imponga
una pena en su máximum o se la aumente en una cuarta parte". Conc.:
art. 37.
Agravantes
que Constituyen Delito
Art.
79.—No producirán el efecto de aumentar la
pena las circunstancias agravantes que por sí mismas constituyeron un delito
especialmente penado por la ley, expresado al describirlo o penarlo, ni
aquellas de tal manera inherentes al delito, que, sin su concurrencia, no
pudiera cometerse.
El Código Penal
Venezolano expresa en su Artículo 79 que "no producirán el efecto de
aumentar la pena las circunstancias agravantes, que por sí mismas constituyeren
un delito especialmente penado por la ley, expresado al describirlo o penarlo,
ni aquellas de tal manera inherentes al delito que, sin su concurrencia, no
pudieren cometerse".
De acuerdo a la
norma antes descrita no funcionan como agravantes genéricas las circunstancias
que de por sí constituyan un delito, como es el caso del incendio o sumersión,
ni tampoco aquellas que son inherentes al delito, de forma tal que sin ellas el
hecho no podría cometerse, como el caso del fraude, con relación al delito de
estafa.
Tales principios de inherencia se
aplican igualmente, a los otros casos de circunstancias modificativas, como en
el supuesto de las circunstancias atenuantes, de forma tal que si la causa de
atenuación ya se encuentra incorporada al tipo o subtipo de delito, no procede
aplicar de nuevo el mismo género de atenuación.
En cuanto al
elemento culpabilista, diremos que las circunstancias agravantes, no sólo las
incluidas en el tipo específico, sino las genéricas, en la medida que afectan
el aspecto objetivo del delito, como hecho dañoso, siendo de naturaleza
objetiva, deben quedar abarcadas por la voluntad del sujeto y el error sobre
ellas es esencial y excluye la imputación agravada; y por su parte, las
circunstancias personales o subjetivas, que afectan el elemento interno,
espiritual o moral del delito, influyendo el de la culpabilidad, sólo debe
darse efectivamente en cada sujeto, a los efectos de ser apreciadas como
agravantes o atenuantes.0
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